lunes, 1 de febrero de 2010

Después de quien sabe cuanto tiempo de estar ejercitando mis dedos con el control de la tv y tratando de encontrar algo que ver, ppsss nadamás no se me hizo, no encontré nada que me agradara, por eso opte por repasar nuevamente las reformas fiscales para este año. Aayy!, estos diputados nos mandaron nuestro regalito de año nuevo y ¿que creen que fue?...claro nos aumentaron los impuestos :S, como si no fuera suficiente con la crisis que nos achaca a todos pero pppsss según ellos ya estamos saliendo ¿no?...aahhh!, pero nos subieron los salarios mínimos, que buena onda!!!; con casi $2.50 no nos alcanza ni para los chicles...que manchaditos.


REFORMAS FISCALES PARA 2010

Impuesto Empresarial a Tasa Unica
1. Continua la oblación de presentar el listado de conceptos IETU. Penúltimo párrafo del art. 20 y fracc IX del art. 81 del CFF. Ojo el programa ya cambio de versión, no les vaya a pasar lo mismo que a mi.
2. Para 2010, ya no aplica la disminución del crédito fiscal por exceso de deducciones en IETU, contra el ISR causado.
3. Los Arts 8 y 10 de LIETU, establecen la oblación de presentar el listado de conceptos IETU, en los mismos plazos que los pagos provisionales aun cuando no se tenga impuesto a cargo. Art 22 de la LIF 2010. Aguas con este punto, antes podíamos cancelar las multas que se generaban por este concepto ya que en Ley no se establecía dicha oblación.
4. Las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores al revisado, no tendrán efecto alguno cuando las autoridades ya hayan iniciado sus facultades de comprobación. Art. 32 CFF. Lo que quiere decir es que cuando caía una revisión, se hacían complementarias, se pagaba lo que tuviera que pagarse y listo...ahora ya no.
5. La Autoridad Fiscal podrá solicitar directamente a: entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; información de depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones del contribuyente derivado de las facultades de comprobación de las autoridades. Art. 32-B, fracc IV del CFF. Esto solo es en cuanto al cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.
6. Para facilitar la determinación y cobro de créditos fiscales firmes, se establecen como medidas de apremio, el aseguramiento precautorio de bienes o la negociación del contribuyente cuando se impida físicamente el desarrollo de sus facultades. Art. 40, fracc III del CFF. La autoridad debe levantar acta circunstanciada en la que motive dicha actuación.
7. Cuando se omite la presentación de una oblación, la autoridad podrá requerir hasta en 3 ocasiones la misma oblación otorgando un plazo de 15 días para aclarar cada uno, o de lo contrario se aplicara la multa.
8. Se preve el aseguramiento de bienes en forma precautoria cuando se determinen presuntos créditos fiscales. Ahora también se establece la oblación del depositario de informar mes con mes a la autoridad sobre los bienes custodiados. Art. 145 del CFF.
9. Únicamente procede la inmovilización de cuentas bancarias hasta por el monto del crédito fiscal determinado. Además se señala un plazo de dos días hábiles a partir de la inmovilización de las cuentas para que las instituciones financieras hagan la transferencia de fondos. Art. 156-Bis del CFF. Lo que quiere decir en pocas palabras que se van a cobrar a lo chino.
REGLAS PARA HACER EFECTIVOS LOS BIENES EMBARGADOS PARA EL PAGO DE CREDITOS FISCALES
Una vez que los créditos queden firmes:
· La autoridad ordenará a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal.
· Las entidades deberán informar a la autoridad, dentro de los 3 días el monto transferido.
· Si el interés fiscal esta garantizado en forma distinta al deposito en dinero, garantía financiera o fianza otorgada por institución de crédito, la autoridad requerirá al contribuyente al contribuyente el pago del crédito fiscal en el plazo de 5 días.
· En caso de no pagar, la autoridad podrá hacer efectiva la garantía o hacer el embargo de las cuentas, en este caso solicitara la transferencia de los recursos.
· Realizada la transferencia, la autoridad debe en 3 días, liberar la garantía.
· Si el interés fiscal no esta garantizado, la autoridad podrá inmovilizar las cuentas y solicitar la transferencia de recursos.
· Si el importe transferido es superior al crédito fiscal, el contribuyente debe demostrarlo para que el SAT devuelva la diferencia. Si las pruebas no son suficientes se lo notificará y hará saber que cuenta con el recurso de revocación. Art. 156 párrafo 3 del CFF. Cada vez se están viendo más manchaditos.

NUEVAS INFRACCIONES
· No proporcionar al SAT la información correspondiente a los comprobantes fiscales que se hayan expedido de manera impresa con los folios asignados por el SAT.
· No proporcionar la información al SAT relativa a las operaciones con sus clientes por los proveedores autorizados de dispositivos de seguridad.
· No proporcionar al SAT los datos, informes o documentos solicitados para planear y programar actos de fiscalización.
· Omitir, destruir los dispositivos de seguridad no utilizados, así como no presentar el aviso al SAT una vez destruidos en términos de las disposiciones correspondientes. Art. 81 del CFF
· También, se establece como infracción cuando las entidades y sociedades no cumplan con el requerimiento de inmovilización de depósitos, en las que puedan incurrir las entidades financieras y sociedades de ahorro y préstamo. Art. 84-A, fracción VII del CFF.
· Se establece como infracciones las relacionadas con las instituciones financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que no efectúen la inmovilización de los fondos, o bien, no informen a la autoridad sobre dicha inmovilización. Art. 84-A, fracciones VII, VIII, IX y X del CFF.

DISPOSICIONES QUE ENTRARAN EN VIGOR EL 1º. DE ENERO DE 2011, CONFORME A LA FRACCION I DEL ARTICULO DECIMO DE LAS DISPOSICIONES TRANSSITORIAS

Comprobantes fiscales. Estado de cuenta como comprobante fiscal.
Se prevé el estado de cuenta de una tarjeta de servicio como comprobante de pago efectuado sin que se requiera de documentación adicional. Así mismo, se establece que los estados de cuenta puedan obtenerse de forma electrónica, los que tendrán el mismo efecto que los impresos. Arts. 22, 29, 29-A y 29-C del CFF.

Presunción de veracidad de la información contenida en los comprobantes fiscales.
Se amplían las facultades de comprobación de la autoridad para otorgar la presunsion de veracidad a los datos contenidos en los comprobantes fiscales digitales, a los comprobantes en papel con dispositivos de seguridad y a las bases de datos de las personas morales obligadas a expedir estados de cuenta. Art. 63 del CFF.

Delitos fiscales.
· Comercializar los dispositivos de seguridad que se deben utilizar para adherir a los comprobantes fiscales impresos. Se entiende que se comercializan cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.
· Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos correspondientes.
· Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos correspondientes. Art. 109, fracciones VI, VII y VIII del CFF.
· Fabricar, falsificar, reproducir, enajenar gratuita u onerosamente, distribuir, comercializar, transferir, transmitir, obtener, guardar, conservar, recibir en deposito, introducir a territorio nacional, sustraer, usar, ocultar, destruir, modificar, alterar, manipular o poseer dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido con los proveedores autorizados por el SAT. Art. 113, fracción III del CFF. Creo que no les falto ninguno otro supuesto jeje!
· Con el fin de que la autoridad pueda planear sus actos de fiscalización, se establece como una infracción, cuando el contribuyente no proporcione los datos, informes o documentos que le sean solicitados. Art. 81, fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV del CFF.

Disposiciones transitorias del CFF
· A la entrada en vigor del artículo 29 del CFF, quienes tengan comprobantes impresos, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia.
· Transcurrido el plazo, sin que sean utilizados deberán cancelarse conforme lo dispone el RCFF. Art Décimo, fracción II de las disposiciones transitorias del CFF.

Ley del Impuesto Sobre la Renta
Tasa del impuesto
Para 2010, 2011 y 2012 se modifica la tasa aplicable a las personas morales, de 28% a 30%. Que de por si, con la del 28%, la mayoría no pagaba ahora que la aumentaron pues menos.
Para 2013 la tasa será de 29% y a partir del 2014 regresará a 28%.

En concordancia con el cambio de la tasa de ISR, se adecua el factor para el calculo a dividendos: así por los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, se aplica el factor de 1.4286, en 2013 el factor de 1.4085 y en 2014 el de 1.3889, que es como estaba en 2009.
También se modifica el factor de reducción de ISR para las personas del sector primario, por lo que para 2010, 2011, y 2012, la reducción al impuesto será de 30% y para 2013, será de 27.59%. Art. Segundo de Disposiciones de vigencia temporal de la LISR.

Consolidación fiscal
Se establece un esquema para el pago del impuesto diferido derivado de la consolidación fiscal. Art. 64, 65, 68, 70-A y 71-A de la LISR
Se limita a 5 años el ISR que se difiera con motivo de la consolidación, transcurridos los cuales deberán pagar el impuesto conforme a lo siguiente:
25% en el ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
25% en el segundo ejercicio fiscal
20% en el tercer ejercicio fiscal
15% en el cuarto ejercicio fiscal
15% en el quinto ejercicio fiscal
Art. 70-A de la LISR y cuarto, fracción VI de las disposiciones transitorias de la LISR

Se adiciona una nueva obligación para los Contadores Públicos Registrados que dictaminen en el régimen de consolidación, para revisar y emitir opinión sobre:
· De las utilidades y las perdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio.
· El monto total de ISR diferido, generado por la consolidación.
· El saldo de ISR diferido y enterado.
· El saldo de ISR diferido, pendiente de enterar.
· La CUFIN consolidada correspondiente al impuesto diferido.
· La CUFIN de la sociedad controladora y de las controladas.
· Las pérdidas de las sociedades controladas y controladora correspondiente al ISR diferido.
· La determinación del ISR diferido que deban enterar.
· El importe de las perdidas fiscales pendientes de amortizar por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de Diciembre del ejercicio por el que se calcula el impuesto diferido.
· El saldo de la CUFIN de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la CUFIN consolidada.
· Por cada empresa del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de CUFIN por los que se calcule el impuesto diferido.
· El porcentaje de participación accionaria y/o consolidable, según corresponda de la sociedad controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que calcule el impuesto diferido. Art. 65 de la LISR

Exenciones del ISR(enajenación de la casa habitación del contribuyente)
Se limita el beneficio de exención para la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que durante los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, el contribuyente no hubiera obtenido la exención referida y hasta por el limite que no exceda de 1,500,000 UDIS. (UDI $ 4.347711 * 1,500,000= $ 6,521,567). Art. 109, fracción XV, inciso a) de la LISR.

Tarifas Artículos 113 y 117 de la LISR
Se ajustan durante los años del 2010 al 2012 las tasas marginales, con objeto de ubicar la tasa marginal máxima en 30%. Art. 113 de la LISR y Segundo, fracciones I y II, incisos e) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR.

Obligación para notarios, corredores, jueces y demás fedatarios.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales que realicen operaciones consignadas en escrituras publicas, tendrán la obligación de proporcionar al contribuyente que efectué la operación correspondiente, la información relativa a la determinación del calculo de ISR, conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT. Art. 154, 3er. párrafo de la LISR.

Requisitos de las deducciones
A partir del 1º. de Julio de 2010, podrán considerarse como comprobante fiscal para efectos de las deducciones autorizadas, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago, además de cheques, mediante:
· Traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa.
· Tarjeta de crédito, debito o de servicio o monedero electrónico.
Arts. 172, fracción IV, quinto párrafo de la LISR y 4º., fracción I de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

Deducciones personales.
Los intereses reales pagados por créditos hipotecarios, únicamente serán deducibles cuando se trate de créditos contratados con los integrantes del sistema financiero destinados a la adquisición de la casa habitación del contribuyente. Art. 176, fracción IV de la LISR.
Regimen de intereses.
· La retención se fectuara sobre el monto de los intereses reales devengados.
· Las persona físicas consideraran la retención pago definitivo.
· Las instituciones que componen el sistema financiero, determinaran la retención de ISR a los intereses que paguen, aplicando la tasa del 30% y dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo.
· Se modifica el procedimiento de calculo que efectuaran las instituciones que componen el sistema financiero para la determinación de los intereses reales devengados a favor del contribuyente.

Las instituciones que componen el sistema financiero deberán informar a los contribuyentes a través de los estados de cuenta sobre:
· El importe de los intereses reales devengados a su favor
· El monto de las retenciones efectuadas
· En su caso del crédito fiscal(interés real negativo)
· El monto pendiente de retención
Arts. 58, 58-A, 59, 159 y 160 de la LISR y 4º, fracciones II y IV de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

Declaración Anual por Intereses.
Se elimina la obligación de presentar declaración anual cuando se obtienen ingresos por concepto de intereses. Arts. 161 de la LISR y 4º, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

Declaración Informativa de clientes y proveedores.
No se encontraran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores cuando a partir del 1º de Julio de 2010 emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de internet del SAT. Arts. 86 y 133, fracción VIII, segundo párrafo de la LISR y cuarto, fracción I de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

Declaración Anual.
A partir del 1º de Julio de 2010 tratándose de contribuyentes personas morales y físicas que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página del SAT y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo, se entenderá presentada la declaración anual cuando presenten dictamen respectivo en los plazos establecidos por el CFF. Arts. 86, 175, 1er párrafo de la LISR y 4o, fracción I de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

Tasa del impuesto durante 2010.
Durante el 2010 la tasa para calcular el impuesto es de 17.5%. Cabe mencionar que esta Ley no sufrió modificaciones a su contenido, sin embargo por disposición de la Ley aprobada en 2007 la tasa para 2010 es de 17.5%. Art. 1º de la LIETU.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS(LIEPS)

Cambio de tasa del impuesto para cerveza.
Se incrementa de manera transitoria la tasa de impuesto por la venta e importación de cerveza:
2010 a 2012 ----- 26.5%
2013 -----26%
2014 ----- regresará a su nivel actual de 25%. Art. 2º fracción I inciso A) y noveno transitorios de la LIEPS.

Tasa de impuesto para bebidas alcohólicas.
Se incrementa de manera temporal la tasa del impuesto para bebidas alcoholicas de mas de 20º G. L.
2010 a 2012 ----- 53%
2013 ----- 52%
2014 ----- regresa a su nivel actual de 50%. Art. 2º fracción I inciso A) y decimo transitorio de la LIEPS.

Cuota de impuesto adicional para tabacos y cigarros.
Se crea una cuota adicional de $ 0.10 por cigarro enajenado o importado. Para otros tabacos labrados la tasa adicional es la que resulte de dividir el peso de cada tabaco entre 0.75 por la cuota de $ 0.10. Art. 2º, fracción I, inciso C) numeral 3 y 4º transitorio de la LIEPS.

Juegos con apuestas y sorteos.
Se modifica la tasa del impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos del 20 al 30%.
A partir de Julio de 2010 se establece la obligación de proporcionar la información en línea y en tiempo real de sus operaciones y registros en sus sistemas centrales de juegos con apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo. Art. 2º fracción II inciso B, 20 y 8º transitorio de la LIEPS.

Impuesto al servicio de telecomunicaciones.
Se establece un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red publica de telecomunicaciones con una tasa del 3%. Se excluyen: la telefonía publica, telefonía fija rural, interconexión entre redes publicas de telecomunicaciones, internet. Art. 2º fracción II inciso c) y 8 de la LIEPS.

Obligación de imprimir código de seguridad en cajetillas de cigarros y tabacos.
Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y tabacos labrados, deben imprimir a partir de Julio de 2010 en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, un código de seguridad que reúna las características que determine el SAT mediante reglas de carácter general. Art. 19 fracción XXII y 7º transitorio de la LIEPS.

Tratamiento para operaciones realizadas en 2009 que se cobren los primeros 10 días de Enero de 2010.
En el caso de operaciones realizadas en 2009, las contraprestaciones que secobren en 2010 estarán afectas al pago del IEPS conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cobro, es decir en 2010.
Sin embargo, los contribuyentes podrán calcular el impuesto, aplicando la tasa vigente en 2009, siempre que los bienes se hayan entregado antes del 1 de Enero de 2010 y el pago de las contraprestaciones se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010. Arts. 2º y 3º transitorios de la LIEPS.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)

Cambio de tasas del impuesto.
Se modifica la tasa general de 15 a 16%.
De 10 a 11% en el caso de operaciones realizadas en zonas fronterizas.
En el caso de operaciones realizadas en 2009 que se paguen en 2010, quedarán afectas a las nuevas tasas.
Se permite aplicar las tasas de 2009 en las operaciones que se hayan realizado en ese año, siempre que la entrega de los bienes o prestación de los servicios se haya efectuado en dicho año, y el cobro se realice en los primeros 10 días naturales de 2010. Esto no es aplicable a las personas que realicen operaciones con partes relacionadas. Arts. 1, 2 y 8º transitorio de LIVA.

INTERESES POR CREDITOS OTORGADOS A PRESONAS FISICAS DEL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
El beneficio de exención por intereses de créditos otorgados no aplica a contribuyentes del régimen de pequeños.
Las personas físicas deberán proporcionar a la institución del sistema financiero, entre el 1º de Enero y el 1º de Julio de 2010, su RFC a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT que se encuentran inscritas y que no son del régimen de pequeños contribuyentes. Es por esto que esta forma entrara en vigor a partir del 1º de Julio de 2010.
Cuando no proporcionen su RFC, se presumirá que no están inscritas o que optaron por pagar IVA conforme al régimen de pequeños. Arts. 15, fracción X y 8º transitorio de la LIVA.

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (LIDE)

Reducción del monto por el que no se paga impuesto.
Se reduce de $ 25,000.00 a $ 15,000.00 el monto mensual de depósitos en efectivo sobre el que las instituciones del sistema financiero no recaudaran el impuesto. Art. 2º fracción III de la LIDE.

Cambio de tasa del impuesto.
Se modifica del 2% al 3% la tasa para el cálculo del impuesto. Art. 3º de la LIDE.

Se elimina exención a depósitos en cuentas por créditos otorgados a personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales.
A partir del 1º de Julio de 2010 se elimina la exención por depósitos realizados en cuentas abiertas con motivo de créditos otorgados a este tipo de contribuyentes.
En virtud de que son contribuyentes que se encuentran obligados a presentar pagos provisionales o definitivos mensuales de impuestos, contra los cuales pueden acreditar o compensar el IDE de manera inmediata o en su caso solicitar devolución.
En el caso de los demás contribuyentes que continúan exentos:
Las personas físicas que al 31 de Diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero deben proporcionar, entre el 1º de Enero y el 1º de Julio de 2010, su RFC para verificar que no son contribuyentes que tributen como personas físicas con actividades empresariales y profesionales y se pueda aplicar dicha exención. Arts. 2º fracción IV y 6º transitorio de la LIDE.

REGLAMENTO DEL CFF

Articulo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de 1 año (antes 6 meses), contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cedula profesional de valuadores expedida por la Secretaria de Educación Pública, que obtengan su registro ante el SAT, el cual se realizara en los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que para tal efecto emita. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán hacer por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.
En aquellos casos en que después de realizado el avaluó se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avaluó quedaran sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Articulo 5.- Para los efectos del articulo 9, fracción I, inciso a) del CFF, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.
Articulo 6.- Para los efectos del art. 9, fracción II del CFF, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional este el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que esta realiza.
Articulo 12.- Para los efectos de los recargos a que se refiere el art. 21 del CFF, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizo oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubiera llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causo la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagar la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se origino el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubiera llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causo la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causaran por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se origino el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

Supuestos.
a) A presentar declaración en Enero 2010
Saldo a cargo en Octubre 2009 ----- $ 10,000
Saldo a favor manifestado en Julio 2009 ----- $ 20,000
Resultado: No se actualiza ni se calculan recargos.
b) A presentar declaración en Enero 2010
Saldo a cargo en Octubre 2009 ----- $ 10,000
Saldo a favor manifestado en Julio 2009 ----- $ 4,000
Resultado: Se actualiza y se calculan recargos sobre $ 6,000, por los meses de Noviembre y Diciembre, se paga antes del 17 de Enero 2010.
c) A presentar declaración en Enero 2010
Saldo a favor Octubre 2009 ----- $ 10,000
Saldo a cargo Julio 2009 ----- $ 4,000
Resultado: Se actualiza y calculan recargos sobre $ 4,000 por los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2009.
Articulo 14.- Para los efectos del art. 22, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales y tengan saldos a favor de IVA presentaran su solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el CPR, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictaminen relativo a los estados financieros del contribuyente que comprenda el periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y que dicha declaratoria se formule en los términos establecidos por el articulo 52, fracción II del Código y los artículos 83 y 84 de este reglamento.
Para los efectos del párrafo anterior, el SAT emitirá reglas de carácter general, en las cuales se dará a conocer el modelo de declaratoria que los contribuyentes acompañaran a su solicitud de devolución de saldos a favor de IVA.
Articulo 20.- Para los efectos del art. Anterior, las personas morales registradas en México presentaran su solicitud de inscripción en el RFC en el momento en el que se firme el documentos constitutivo, a través de fedatario publico que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.
Las personas morales que no se constituyan ante fedatario publico, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquel en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o el acto jurídico que les de origen.













sábado, 23 de enero de 2010

Tarde pero seguro...

Creo que ya es un poquito tarde para decir "FELIZ AÑO NUEVO" y todas esas frases trilladas que suelen decirse cada que comienza el año, pero bueno nunca es tarde para desearles lo mejor; toda la buena vibra para toda mi familia(que por cierto son un montón jeje), a mis amigos y a alguien especial que anda por ahí :D; si el año que se fue estuvo genial a pesar de que perdí a una persona muy especial...la que me empleo por primera vez y confió en mi como nadie, de la que aprendí muchas cosas y la cual voy a recordar siempre, siempre. Aún así, el 2009 fue un año muy especial para mi, lleno de emociones de todo tipo, un año en el que tuve que tomar decisiones difíciles, espero que este año que comienza sea mucho, mucho, muchisísimo mejorrrr...lleeeno de nuevos proyectos!!!

Bueno, así que ahora a ponerse las pilas ya que para este año hay muchos cambios y mucho mas trabajo, hacienda cada vez se pone mas y mas ruda, que le pasa!!!...pero bueeeno al final de cuentas nos tenemos que alinear jiji!!!